Y que el pueblo me lo demande ¿cómo demandar?

Esta página pretende subir algunos documentos que nos han servido para poner contra la pared jurídica a empleados públicos que se nos salen del surco:

O. Nueva Ley de Ayuntamientos propuesta en Nuevo León: 

  1. DIPUTADO PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

PRESENTE.-

Los ciudadanos que suscriben  Gilberto de Jesús Lozano González,  y Karina Esmeralda Rodríguez Fernández. Con fundamento en los artículos 68 y 69, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como lo establecido en los numerales 102, 103,104 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso del Estado de Nuevo León, proponemos la iniciativa DE REFORMA POR ADICION de una séptima fracción al artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Partiendo de la base que no hay democracia verdadera y estable sin participación ciudadana y justicia social.

Proponemos la siguiente iniciativa de reforma de la adición de una séptima fracción al artículo  122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León referente a los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, ya que consideramos que es necesario considerar el claro conflicto de intereses e imparcialidad ya que los miembros de este ayuntamiento son precisamente elegidos por el Presidente municipal en cuestión lo cual complica que los gobernantes se sometan al escrutinio público y le rindan cuentas a sus votantes además de no representar a los ciudadanos ya que no se votan de manera individual. Y es que el interés en cuestión radica en  que el miembro del ayuntamiento represente legalmente al municipio, los intereses de la población y la aplicación de las leyes en el ámbito municipal.

Consideramos que los miembros del ayuntamiento sean elegidos de manera separada e independiente del candidato a presidente municipal y que no sean designados por el para dichas candidaturas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La jurisprudencia ha establecido que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes locales.

Tesis: P. LXXVII/99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 192867        5 de 5
Pleno Tomo X, Noviembre de 1999 Pag. 46 Tesis Aislada(Constitucional)

 

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «… serán la Ley Suprema de toda la Unión …» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOSINTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

 

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.».

 

Dicha jurisprudencia menciona que los tratados  deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental.

Incluso el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo menciona de la siguiente manera:

La constitución Mexicana a la letra reza en su artículo 115 fracción I la forma en la que estarán integrados los municipios y que los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes

  1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
  2. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos….

 

Por otro lado la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 21 menciona lo siguiente:

  1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
  2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
  3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

Por lo cual tomando en cuenta la teoría y la jerarquía normativa de Kelsen concibiendo todo el ordenamiento jurídico como un sistema de normas, y siendo el objeto de la Ciencia del Derecho, precisamente la norma jurídica, Kelsen defiende que la validez de todas las normas jurídicas emana y depende de otra norma superior, a la que el resto deben su validez y su eficacia.

El ordenamiento jurídico sería pues jerárquico, escalonado, una especie de pirámide cuya cúspide ocuparía la Constitución como norma suprema del sistema normativo de un Estado (más allá estaría el orden jurídico internacional, en cuya superioridad Kelsen creía) y por debajo de las cuales, con una eficacia derivada de la Grundnorm o norma fundamental, estarían las leyes, los reglamentos, otras disposiciones gubernativas de carácter general, los actos administrativos, etc, etc en función del rango jerárquico del órgano que la emana y de los efectos (generales o particulares) que tales normas tengan.

 

Inclusive el artículo primero de la constitución obliga a favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

La Constitución Política del Estado de Nuevo León menciona en su ARTÍCULO 41.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La Jornada Electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección

Por ende resulta ilógico que si el artículo 40 establece que el sufragio es la expresión de la voluntad popular para los integrantes de los órganos del poder público los miembros del ayuntamiento no sean votados de manera directa y peor aún sean elegidos por quien les debe de rendir cuentas.

 

 

 

Entonces siendo el derecho un conjunto de principios, leyes y reglas que regulan la vida en sociedad y que las personas deben obedecer. Derecho es también el encargado de regular la convivencia social y cuya base son las relaciones sociales que determinan su contenido.

Es de conocimiento público que Nuevo León esta enfermamente endeudado en su gran mayoría por temas de gasto corriente operativo de los funcionarios del gobierno algo totalmente contrario al interés ciudadano. En el primer trimestre del año 2015 Nuevo León apareció en la revista Forbes como el segundo Estado más endeudado del país con 61,077 mdp.

En  Nuevo León la deuda representó 221 por ciento, 133 por ciento y 128 por ciento de sus participaciones, respectivamente según información proporcionada por el diario el economista en aunado a esto  la deuda a la fecha es de $106,077 millones y hay $45,000 millones que se deben a proveedores y contratistas y no están detallados ante la SCHP afirman especialistas como el director de Posgrado de la Universidad Metropolitana de Monterrey Albert Hibert.

Según noticias MVS Guadalupe, Nuevo León, el número 16 de los municipios con mayor nivel de deuda fue calificado con 24 por ciento en transparencia presupuestal. Aunque a través de su sitio web no es sencillo acceder a información sobre deuda pública municipal, en internet sí está disponible su cuenta pública 2014 y según ésta, el nivel de endeudamiento de Guadalupe es de casi 600 millones de pesos.  Cuestión no reflejada en los servicios públicos ni en la calidad de vida de la entidad.

En el caso de Guadalupe, Nuevo León, además, sí fue posible conocer su deuda a corto plazo: 350 millones de pesos.

De acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la Auditoría Superior de la Federación, Monterrey es el tercer municipio más endeudado de México con una cantidad de $2mil 028 millones

Estos pasivos aumentaron al contratarse financiamientos para la mejora en plazas y jardines, sin embargo nunca se apreciaron dichas remodelaciones.

Sin embargo, el alcalde regiomontano, Adrián de la Garza, afirmó que con el adeudo a proveedores, los pasivos del municipio son de $2 mil 600 millones, lo que colocaría a Monterrey en la ciudad con más deuda en el país. Dicha deuda representa el 65% del presupuesto anual. Si el endeudamiento se distribuye a 135 mil habitantes, a cada uno le correspondería 2 mil 290.75 pesos.
Es por eso que el nuevo gobierno no descarta endeudarse más para poder salir de este problema financiero que le dejó la pasada administración, encabezada por la panista Margarita Arrellanes.

 

En un artículo publicado por el periódico el norte

Monterrey, México (27 noviembre 2015).- El Alcalde de Monterrey, Adrián de la Garza, admitió que parte de la quincena pagada hoy a la burocracia municipal se cubrió con los 65 millones de pesos de deuda que el Cabildo le autorizó apenas el martes.

Entrevistado tras una sesión de Cabildo en la que se acordó solicitar al Congreso que les eleve el techo de endeudamiento para pedir 200 millones más, el priista alegó que no tiene otra alternativa para enfrentar los compromisos financieros de la Administración.
«No hay alternativa financiera en este momento», expresó.

«Lo que estamos haciendo es una conducta responsable en el sentido de que vemos que ya está el iceberg, que nos vamos a estrellar, y estamos tomando nuestras precauciones.

«Buena parte de esta cantidad que se está solicitando es lo que se puede llegar a necesitar en los próximos días o semanas».

Según De la Garza, la Ley permite destinar la deuda contratada a gasto corriente si es de corto plazo.

Sin embargo, en el dictamen aprobado hoy para pedir ampliación del techo de deuda se establece un periodo de pago de hasta 10 años.

Además, el destino del financiamiento que se estableció en el dictamen es de «inversión pública productiva», que es el que permite la legislación para contratar deuda.

El Alcalde insistió en que recibió una Administración sin margen de maniobra y con un alto endeudamiento de corto plazo con proveedores y contratistas, además de compromisos de pago al sindicato de burócratas y a particulares que presentaron demandas contra el municipio.

Mencionó que, como anunció al inicio de su gestión, está en marcha una auditoría con la que pretenden determinar si procede fincar responsabilidades a funcionarios de la pasada Administración.

Durante la sesión se aprobó también el Presupuesto de Ingresos para el 2016, que contiene un financiamiento hasta por 400 millones de pesos más, que debe avalar el Congreso.

La constitución del Estado de Nuevo León menciona en su fracción VIII. Que los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Los ayuntamientos, como órganos de gobierno del municipio, están integrados por un presidente municipal, y por regidores y síndicos, dependiendo del número que prevea su Ley Orgánica Municipal.

Estos funcionarios no pueden ser reelegidos para un período inmediato; tienen facultades de decisión en el ayuntamiento y sus facultades primordiales van encaminadas a la supervisión de la administración municipal.

Los regidores son los representantes de la población. Son elegidos, simultáneamente al presidente municipal y a los síndicos, conforme con las siguientes normas:

Hasta de dos regidores en los municipios cuya población sea de ciento cincuenta mil habitantes.
Hasta tres en aquellos cuya población sea de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes.
Hasta cuatro cuando la población sea de entre esta cifra y un millón de habitantes.
Hasta cinco cuando la población sea mayor a un millón de habitantes.

Los regidores se eligen según el principio de representación proporcional y su función primordial es vigilar las acciones que se realizan para el bienestar y el mejoramiento integral del municipio. Sus atribuciones y obligaciones son las siguientes:

  • Ser los representantes de la sociedad.

Asistir puntualmente a las sesiones del ayuntamiento y participar en las decisiones con voz y voto.
Desempeñar las comisiones que les encomiende el ayuntamiento, con la obligación de informar de su gestión en forma periódica.
Proponer al ayuntamiento los acuerdos que deben darse para el mejoramiento de los servicios municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada.
Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el ayuntamiento; suplir las faltas temporales del presidente municipal, en el orden de preferencia numérica en que hayan sido elegidos

 

Por ende ante tal problema que es el endeudamiento de los municipios por la falta de un control adecuado exigimos que se resuelva este conflicto de intereses que le da la práctica municipal un carácter poco ético y hace que nuestra democracia carezca de credibilidad.

 

Genera que el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León este incompleto en relación a los preceptos de leyes jerárquicamente superiores y por ende no regule correctamente el problema social más grande que enfrenta nuestra sociedad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO

 

La presente iniciativa pretende modificar el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a fin de prevenir y desmantelar actos corruptos por parte de los presidentes municipales. Todo esto respecto a la modificación por adición de una fracción más en el artículo en mención, de la siguiente manera:

“VII – Los regidores deberán ser electos por el pueblo de manera directa en votaciones y por separado del candidato a la presidencia municipal, ejercerán sus funciones sin recibir honorarios ni prestaciones en función del cargo que ostenten y deberán de ser de reconocida ética  providencia y trayectoria, además el presidente municipal quedara subordinado a este cabildo el cual no podrá ser propuesto ni elegido por el presidente municipal, dicho ayuntamiento tendrá como tarea principal el revisar todo accionar de este funcionario.”

 

 

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo contemplado en el presente Decreto.

Atentamente

Monterrey, Nuevo León a 9 de marzo de 2016.

GILBERTO DE JESUS LOZANO GONZALEZ

C.KARINA ESMERALDA RODRIGUEZ FERNANDEZ

 

 

 

I. Demanda contra Chapulines; gente que salta de un «hueso» a otro sin terminar su compromiso.

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN TURNO.

P r e s e n t e.-

XXXXXXXXXXX, mexicano, mayor de edad, sin adeudos fiscales y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calzada San Pedro 205 Sur, en la Colonia del Valle, en San Pedro, Garza García, Nuevo León, ante usted con el debido respeto que se merece comparecemos y exponemos:

En mi carácter de residente del domicilio ubicado en la XXXXXXXXXX según se acredita con la copia de la credencial para votar con fotografía que se anexa a la presente, de manera respetuosa promovemos JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, demandado el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos de las Autoridades señaladas como responsables y por los conceptos de violación que se hacen valer, por lo que, para dar cumplimiento al artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Los suscritos, de nombre y domicilio arriba indicado.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

 

No existe.

 

         III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Tiene tal carácter:

 

A.-Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León.

B.- Alcalde del Municipio de Monterrey, Nuevo León.

C.- H. Congreso del Estado de Nuevo León.

 

         TERCERO PERJUDICADO:

 

  1. Fernando Larrazabal Bretón, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Palacio Municipal de Monterrey, Zaragoza y Ocampo s/n 1er piso centro , Monterrey

 

Todas las autoridades con domicilio para oír y recibir notificaciones en su recinto oficial.

 

IV.- ACTOS RECLAMADOS.

 

I.- De todas las autoridades señaladas como responsables, tanto en su carácter de ordenadoras y ejecutoras se reclaman DE MANERA CONJUNTA TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS, SIENDO CARGA DE LA AUTORIDAD EMITIR INFORMES JUSTIFICADOS SOBRE CADA UNO DE ELLOS:

 

1.- La solicitud, gestiones y trámites relativos tendientes al otorgamiento de licencia a favor del C. Fernando Larrazabal Bretón del cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León.

2.- Todos y cada uno de los actos del procedimiento de otorgamiento de licencia del cargo de Presidente Municipal a favor del C. Fernando Larrazabal Bretón.

 

3.- Todos y cada uno de los actos del procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencia sin el respeto del derecho fundamental de audiencia.

 

4.- La omisión Legislativa en relación con la existencia de un procedimiento y elementos objetivos necesarios para el otorgamiento de las Licencias de cargo de Presidentes Municipales en el Estado de Nuevo León.

 

5.- La violación directa del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana.

 

        

La inconstitucionalidad de los actos reclamados se obtiene de la contravención de los derechos fundamentales en términos de todos los conceptos de violación a continuación expuestos.

 

V.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

 

Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta lo siguiente:

 

 

1.- La suscrita soy residente del domicilio ubicado en la XXXXXX

 

 

2.- En el referido inmueble he vivido durante más 10-diez años cumpliendo con las diversas obligaciones que como ciudadano imponen las numerosas leyes que rigen nuestro Estado. Específicamente participé en la elección de Alcalde del Municipio en el que resido en el mes del noviembre del año 2009.

 

3.- Mediante publicación del noticiero “info 7” el día 28 de febrero del 2012 el suscrito tuvo conocimiento que el alcalde del Municipio en el que resido ha realizado gestiones para solicitar y obtener la licencia del cargo de Presidente Municipal.

 

4.- Lo expuesto es especialmente delicado en atención a que la obligación de representarme se encuentra subsistente de manera absoluta, por lo que existe in interés cualificado de la accionante en que dicha obligación personalísima de prestación del servicio público no sea incumplida sin una causa constitucional que lo justifique.

 

5.- Lo expuesto, se constituye en una flagrante violación al artículo 5 y 14 de nuestra constitución Política Mexicana, amén de ser contraria a los diversos ordenamientos internacionales que México hay firmado. Por ello, las actuaciones de las autoridades responsables que se traducen en degradación del ciudadano al desconocer su derecho fundamental a una democracia efectiva.

 

6.- En este orden de ideas, se acude ante esta instancia de protección de derechos fundamentales por SER LA ÚNICA VÍA DISPONIBLE PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES expuestos en el contenido de la presente demanda de amparo.

 

 

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR TRATARSE DE UN INTERÉS JURIDICO CUALIFICADO.

 

 

Se hace referencia a las palabras expuestas por el C. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en su Libro “Hacia una Nueva Ley de Amparo”, en los que expone a la letra lo siguiente:

 

“No es ocioso que sólo habrá una democracia en sentido sustancial si existen garantías procesales eficaces en contra de cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados…

Puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administración resulte en una ventaja o desventaja de modo particular (especial, diferente) respecto a los demás.”

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo establece literalmente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

 

  1. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

 

En el acto reclamado estudiado, se desprende del interés cualificado de los quejosos en que el procedimiento (otorgamiento de licencia) se sujete a las formalidades esenciales del procedimiento. El interés legítimo implica la afectación de la esfera jurídica – como consecuencia de su especial situación en el orden jurídico- como en el caso concreto lo es la ausencia de una participación en el procedimiento que tuvo por objeto decidir el incumplimiento de una obligación de representación democrática.

 

Más aún, en el caso concreto el otorgamiento de una licencia por tiempo indefinido –vigencia temporal que no se encuentra regulada-, se realizó sin que la Ley orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León contemplara el procedimiento y/o los elementos objetivos para su procedencia, situación que genera la incompetencia absoluta en su emisión.

 

Por ello, esta situación especial frente al orden jurídico se acredita desde una manera formal. Es decir, la misma vinculación existente entre el presidente municipal y los residentes del Municipio de Monterrey, es suficiente para acreditar un daño legítimo reclamable en la vía de amparo con independencia de cualquier otro elemento verificable.

 

En esta tesitura, el elemento fundamental de la democracia consiste en hacer que todos tengan acceso al sistema jurídico, organismos, tutela y sus beneficios; en sentido amplio, el acceso a la justicia. Luego, únicamente mediante la existencia real (no únicamente aparente) de obligaciones en los funcionarios que nos representan, se podrá hablar válidamente de un Estado de Derecho.

 

Por otra parte, según se contempla en el numeral 107 Constitucional y sus expresiones jurisprudenciales, ÚNICAMENTE SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR LO QUE ES INNECESARIO EL AGOTAMIENTO DE MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO.

 

Más aún, es importante enfatizar la materia del diálogo constitucional que la presente demanda implica. Ya que en el caso concreto no existe referencia alguna a materias político-electorales. Es decir, la pretensión de esta demanda de amparo tiene referencia a la actuación de la autoridad (ausencia de atribuciones) una vez que ha empezado a realizar sus funciones, agotándose así cualquier relación con cuestiones político-electorales, ya que se convierte en una acto de autoridad combatido como cualquier otro.

 

En otras palabras, la materia político electoral implica un debate sobre la posibilidad de votar y ser votado, mientras que esta demanda se focaliza desde la perspectiva del gobernado en relación con la audiencia que goza en los actos de autoridad que le privan de un derecho.

 

En esta línea de argumentación tiene aplicación el siguiente criterio:

 

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: «PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.»

 

 

 

Tomando en cuenta la importancia de los derechos protegidos, la Suprema Corte de la Nación ha expuesto su compromiso de proteger los derechos humanos (fundamentales) tal como fue señalado en su momento por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, el Ministro Juan N. Silva Meza, con motivo de la firma del Decreto que modifica la denominación del capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 9 de junio de 2011:

 

“Con el Consejo de la Judicatura Federal y los jueces y magistrados federales, lo haremos. No sólo en el marco de la obligación genérica que nos vincula, como a todas las demás autoridades en términos del nuevo artículo 1º., sino también con el convencimiento de que, el lugar que ocupamos dentro de la estructura del Estado mexicano, nos compele a ser ejemplo no sólo en la aplicación jurisdiccional y administrativa del nuevo marco constitucional, sino en el reconocimiento de que, el propio Estado Mexicano promueve y protege eficazmente los derechos humanos.

Los jueces constitucionales mexicanos, en el ámbito de nuestra competencia y responsabilidad, vigilaremos que ese espíritu sea hecho valer en beneficio de todos, sin distinciones, ni desviaciones”

 

Conforme a lo expuesto, el presente juicio de Amparo debe abordarse únicamente desde la perspectiva del gobernado relativo a su derecho en que los funcionarios públicos tengan una estabilidad obligatoria en sus puestos de gobierno. Luego, es totalmente ajeno a cualquier perspectiva de derecho político-electoral en el objeto estudiado.

 

Así dicho, la naturaleza de las autoridades son ajenas a cualquier connotación electoral (Ayuntamientos Municipales), amén que la litis se traduce en la posibilidad de exigencia del cumplimiento de las obligaciones sin importar las pretensiones particulares que pudiese tener la autoridad Municipal.

 

En otras palabras, la licencia es necesariamente un acto judiciable como cualquier otro de carácter administrativo. Luego, al no existir competencia en las instancias electorales o administrativas para su estudio, la procedencia de este Juicio de Amparo es la única vía para obtener la revisión connatural de los actos administrativos. Esto expuesto entendiendo que en el caso concreto se reclaman únicamente violaciones directas de derechos fundamentales.

 

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

 

Los numerales 1, 5, 14, 16, 25, 26, 27 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana.

 

 

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

 

PRIMERO.- Los actos por este medio reclamados son contrarios a los numerales 1, 5, 14, 16, 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana. En especial, se contravienen los principios elementales de audiencia, participación y democracia efectiva.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 5 establece de manera literal:

 

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos

que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

 

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

 

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

 

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

 

El numeral 5 de la Carta Magna cataloga la denominación de servicio público a los cargos de elección Popular como consecuencia naturaleza misma de sus funciones. La obligatoriedad de la posición se justifica toda vez que atiende a las características personales del sujeto (obligación personalísima). Por ello se establece la necesidad que sea el elegido quién continúe ligado al puesto en referencia.

 

De manera tradicional se entiende por servicio público a la institución jurídica “cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental”[1] Las características de esos servicios en atención a su naturaleza esencial, consisten en ser continuas, uniformes, regulares y permanentes; suponen siempre una obra de interés general que buscan la satisfacción de necesidades materiales, económicas, de seguridad y culturales.

 

En atención a lo expuesto, se deviene en evidente la razón por la cual se determina que los cargos de elección popular son obligatorios. Si la posición implica la conducción y satisfacción de necesidades básicas por un sujeto elegido en atención a sus cualidades personales, únicamente podrá garantizarse su efectividad si dicha persona se mantiene en su posición.

 

En esta tesitura, la connotación de obligación implica necesariamente la existencia de dos posiciones contrapuestas. Por un lado existe el acreedor, es decir, la persona que es titular de la facultad de exigencia sobre un sujeto denominado deudor quién tiene el deber de cumplir con la pretensión de su contraparte. Así expuesto, la identificación del presidente Municipal como sujeto obligado es clara, teniendo como sujeto en el ejercicio de esa exigencia a los residentes de Monterrey anteriormente representados.

 

La determinación de obligación en el desempeño del cargo irreductiblemente implica esa posibilidad de exigencia. A su vez, las características de regularidad, continuidad y uniformidad se encuentran garantizadas ante la posibilidad de exigencia como en el caso concreto se está planteando.

 

Es dogma del derecho afirmar que el cumplimiento de las obligaciones no puede dejarse al arbitrio de las partes y mucho menos a la propia voluntad de la deudora. Luego, la posición cualificada de la quejosa en relación con su derecho de exigencia de permanencia en el cargo de su representada únicamente podría ser removida de de su patrimonio (esfera jurídica) en cumplimiento con las disposiciones del mismo numeral 14 de la Carta Magna. Es decir, un procedimiento previamente regulado en el que previo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento se pudiese determinar excepcionalmente que dicho representante justificadamente puede abstenerse de ejercer su encargo.

 

En primer lugar, el procedimiento que tenga por objeto el otorgamiento de una licencia –privación de derechos del quejoso- NECESARIAMENTE debe regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado. Es decir, el procedimiento y los requisitos objetivos para el otorgamiento de la misma son remitidos a la facultad normativa de los representantes de toda la entidad estatal.

 

Por su parte, la Ley Orgánica multicitada NO REGULA DE MANERA ABSOLUTA EL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL SE OTORGAN LAS LICENCIAS, AMÉN QUE EN LA CITADA LEY NO SE CONTEMPLA COMO VÁLIDA LA EXISTENCIA DE UNA LICENCIA SIN UNA CAUSA DE ORDEN PÚBLICO QUE LA JUSTIFIQUE. Más aún, tampoco se contemplan los elementos objetivos que deben ser cumplidos para el otorgamiento de las mismas.

 

En otras palabras, simplemente es inexistente la posibilidad de otorgar una licencia ante la subsistencia de un obstáculo insuperable como lo es la inactividad del poder legislativo de establecer los parámetros para el otorgamiento de las licencias.

 

En esta tesitura, existe una incompetencia de origen en relación con la posibilidad de otorgar una licencia, ya que la claridad legislativa excluye cualquier posibilidad de tratarse de una facultad discrecional. Luego, es totalmente irrebatible la incompetencia de la autoridad para otorgar una licencia sobre la cual no existe el procedimiento y elementos objetivos, además de no contemplarse absolutamente la posibilidad de un tiempo indefinido.

 

En el caso concreto, al suscrito quejoso no se le ha dado ni se le ha otorgado oportunidad alguna de defenderse ante dichos actos arbitrarios, dejándome así con su arbitrario proceder, en un completo estado de indefensión respecto de los actos que se Reclaman.

 

Más aún, existe una ausencia total de fundamentación y motivación por parte de las responsables para las gestiones y trámites referentes al otorgamiento de la Licencia. Es decir, no únicamente existe el obstáculo antes planteado, sino que simplemente está ausente de manera absoluta un desarrollo de los elementos objetivos que permitan asegurar la procedencia de la Licencia. Nuevamente, no es suficiente que la solicitante establece la razón por la cual la solicita, sino que debió decirse el cómo y por qué de dicho requerimiento se encuentra permitido por la norma jurídica.

 

Las garantías antes referidas establecen que nadie podrá ser privado de su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante respetando el procedimiento administrativo consultando a los terceros afectados, esto, con el objeto de resolver el procedimiento administrativo con las manifestaciones y probanzas de los terceros afectados.

 

La observancia de estas garantías implica que la autoridad no puede privar ni afectar al gobernado de sus derechos si no es mediante I.- una autorización o permiso, II.- desahogo previo de un procedimiento administrativo con audiencia concedida a los afectados, III.- además debiendo estar los actos administrativos debidamente fundados y motivados.

 

En efecto, en términos del artículo 14 Constitucional, la garantía de audiencia en el procedimiento administrativo, implica se de vista y oportunidad de presentar pruebas, así como de alegar antes de resolver la instancia a todos los interesados, es decir a quien pueda resultar afectado en sus derechos o libertades por la resolución administrativa.

 

En adición a lo anterior, la garantía de audiencia constituye un derecho de los gobernados frente a la autoridad administrativa, que queda obligada a observar en sus actos, los procedimientos necesarios para que sean oídos los terceros afectados por el actuar del gobernante.

 

En ese contexto, el debido procedo comprende el derecho de defensa del interesado, es decir, que se haga del conocimiento del particular que se ve afectado, esto, desde el inicio del procedimiento administrativo, que se le dé conocimiento completo del contenido del acto que se pretende ejecutar y el alcance de la resolución administrativa.

 

Concediéndole en todo momento el derecho a ser oído, de ofrecer y desahogar pruebas, así como de alegar, independientemente que la ley o el acto en donde la autoridad fundamente o justifique el acto administrativo no contemplen el procedimiento que ha de seguirse para concluir con el pronunciamiento de la autoridad.

 

Sirven de fundamento los siguientes criterios judiciales:

 

Novena Época, Registro: 200234, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Diciembre de 1995, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 47/95, Página:   133

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Séptima Época, Registro: 238542, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 66 Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Común, Tesis: Página: 50, Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 66, página 112.

 

AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

 

 

 

De los precedentes invocados, resulta relevante que existe un interés cualificado en que los gobernados del Municipio de Monterrey tengan un SERVIDOR PÚBLICO que los represente durante la vigencia de sus mandatos, – de manera continua y uniforme- siendo así que fuera de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, la esfera jurídica de los gobernantes de cada municipio debe ser respetada llamándolos al procedimiento, gestiones y trámites respectivos en que se busque el incumplimiento de sus obligaciones de autoridad.

 

 

SEGUNDO.- Los actos por este medio reclamados son contrarios a los numerales 1, 4 párrafo Quinto 5, 14, 16, 17, de nuestra Carta Magna en consideración a la argumentación expuesta a continuación.

 

Tiene aplicación por analogía lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

Novena Época

Registro: 169209

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVIII, Julio de 2008

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. LXVI/2008

Página:   462

 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.

Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

 

 

Los actos de las autoridades de carácter restrictivo deben ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que la fundamentan, porque no basta que la restricción sea en términos amplios, útil para la obtención de ese fin, sino que de hecho, esa medida debe ser la idónea, óptima e indispensable para su realización. Luego, es importante preguntarse ¿Qué fines fueron los buscados en los actos ahora reclamados y si los mismos son los idóneas, óptimas e indispensables para la obtención de esos fines?

 

En concreto, el derecho a la democracia efectiva únicamente puede invalidarse y/o limitarse a través de una medida idónea, óptima e indispensable para la consecución de un fin tutelable. En el caso concreto, simplemente es inexistente cualquier otro fin con trascendencia colectiva que deba ser protegido.

 

 

TERCERO.- Los actos reclamados son contrarios a lo que establece: el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 1(3), 13(b) y 55(4) de la Carta de las Naciones Unidas[2]; Artículos 3(j) y 43(a) de la Carta de la Organización de Estados Americanos[3]; Artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4]; Artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5]; Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[6] y; Artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7]; todos ellos referentes al derecho de igualdad ante la Ley y no discriminación.

 

Tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como los derechos humanos reconocidos en los diferentes tratados internacionales citados establecen que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

 

Sin embargo, en el presente caso nos encontramos que la condición de ciudadano frente a la condición de presidente municipal genera un trato desigual injustificable. Si bien es cierto que entre gobernado y gobernante existe una relación de supra-subordinación legítima y autorizada por ley, la misma no debe de ser la base para un trato desequilibrado frente a la misma. Es decir, el gobernado no puede y debe soportar todo el peso de las obligaciones y el gobernante gozar de una inmunidad impermeable a las obligaciones que asume por el hecho de ser electo.

Es jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación que “…el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación… (y que) …dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”[8]

 

En la tesitura de los actos reclamados, la condición de ciudadano lo lleva a soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado frente a derechos correlativos con la persona electa a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó, en este caso el presidente municipal y la relación que se establece con los gobernados bajo su cargo, en este caso los residentes de Monterrey y en específico la quejosa.

 

Tal trato desigual e injustificado queda de manifiesto de la siguiente manera:

 

Ciudadano Presidente municipal
1. Se le impone obligación de respetar la elección. 1. Una vez electo no se le impone obligación de respetar la elección puesto que puede abandonar su puesto cuando quiera.[9]
2. No tiene el derecho a exigirle que ocupe el cargo encomendado por la ciudadanía así como su permanencia en el periodo correspondiente. 2. Tiene derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó así como su permanencia en el periodo correspondiente.
3. Se le impone la pena de suspensión de ciudadanía por no cumplir con sus obligaciones de ciudadano nuevoleonés y de ciudadano mexicano. [10] 3. Se le otorga el derecho de que mediante una decisión arbitraria (por cualquier motivo) pueda exceptuarse de la pena de suspensión de ciudadanía por no cumplir con sus obligaciones tanto como ciudadano nuevoleonés como mexicano. [11]
4. No tiene el derecho a exigir que sea representado por la persona que eligió la comunidad a la que pertenece. 4. Tiene el derecho a decidir de manera arbitraria si representa o no al pueblo que lo eligió.[12]

 

Si bien es cierto que los derechos humanos no son absolutos y que existen criterios para determinar la validez de la limitación de los mismos, en el presente caso no nos encontramos en ese supuesto. Es criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para realizar un análisis de la validez de la limitación de un derecho humano se necesita al menos cumplir con que tal limitación cumpla una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, sea razonable y proporcional. Lo anterior lo explica de la siguiente manera:

 

“…En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos…”[13]

 

De la legislación citada se desprende en el presente concepto de violación que la quejosa tiene el derecho de igualdad ante la ley. También se evidencia el interés que tiene tanto la Constitución Federal como la Constitución del Estado de Nuevo León de que todos los que gozan de la condición de ciudadano cumplan con las obligaciones que derivan precisamente de esa condición. Sin embargo, los actos reclamados permiten una situación desigual de los gobernados frente a los gobernantes y las obligaciones que ambos tienen como ciudadanos. Donde los actos reclamados permiten de manera arbitraria, sin perseguir un fin constitucionalmente protegido y de manera desproporcional que los gobernados dejen de cumplir con sus obligaciones de ciudadano, en específico la que se refiere a la obligación de desempeñar los cargos de elección popular.

 

En esta tesitura, con independencia de cualquier motivación de trascendencia meramente personal, no puede exceptuar al aspirante a cumplir con una obligación previamente asumida frente a los gobernantes y en específico frente a la quejosa que de permitirse esta situación queda en completa desventaja y se le anulan por completo los derechos que tiene del trato igual ante la ley relativos en este caso a las obligaciones del ciudadano.

 

El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de «términos de comparación», los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.[14]

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene el mismo criterio que se ha establecido respecto al derecho a la igualdad y no discriminación al definirlo como “[…] toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos.”[15] También añade que no toda distinción debe considerarse como discriminatoria, y como ofensiva de la dignidad humana.[16] Incluso, precisa que “[…] pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran.”[17] Tal situación desfavorable es clara en la relación de gobernado-gobernante, por lo que se debe de beneficiar una interpretación donde en la medida de lo posible se debe de preservar entre los mismos una situación de igualdad jurídica para los supuestos como el que se presenta.

 

Por todo lo anterior es posible concluir que los actos reclamados son contrarios al derecho de igualdad ante la ley y no discriminación de la quejosa de acuerdo a lo que establece el Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 1(3), 13(b) y 55(4) de la Carta de las Naciones Unidas; Artículos 3(j) y 43(a) de la Carta de la Organización de Estados Americanos; Artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; Artículos 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

CUARTO.- Los actos reclamados son contrarios a lo que establece el Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente al derecho fundamental a la democracia.

 

Desde finales del siglo XX y comienzos del siglo XXI, en el escenario internacional la democracia surgió como fin común y universal de las Naciones[18]. Tal situación queda manifiesta en el artículo 40 de nuestra Constitución Federal. Lo que ahora se argumenta es que tal artículo no solamente establece la voluntad del pueblo mexicano de organizarse bajo una democracia representativa sino que también constituye el derecho fundamental de todos los mexicanos a la democracia representativa.

 

Lo anterior se desprende de la obligación que señala el artículo primero de la Constitución Federal al establecer que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”

 

La interpretación anterior se refuerza con lo acontecido en el 2001 cuando se resolvió aprobar la Carta Democrática Interamericana, la cual reiteró que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.

 

La expedición de la Carta Democrática Interamericana es resultado del avance progresivo y gradual en materia de democracia al interior de la OEA, que ha terminado por cristalizar la opinio iuris histórica de la región, proceso que concluye con un avance histórico sin precedentes, reconocer la democracia como derecho en su artículo 1:

 

“Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. En adelante la OEA se ha referido a la democracia como derecho, incluso en resoluciones sobre la situación de la democracia de algunos Estados.”

 

Además, en la línea de lo dispuesto en la Quinta Reunión, los instrumentos relativos a la protección y garantía de derechos humanos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reafirmaron la interrelación existente entre democracia y derechos humanos. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, aprobada dos días después de la expedición de la Carta de la Organización de Estados Americanos establece en el artículo XXVIII. Alcance de los derechos del hombre: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático[19].

 

En el mismo sentido, distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos reafirman la importancia de consolidar el régimen democrático en los Estados Americanos con el fin de respetar y garantizar los derechos humanos, lo enuncian así la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana Sobre Desaparición de personas, en sus preámbulos.

 

Lo anterior refleja la conciencia y reconocimiento de la estrecha relación entre democracia y derechos humanos, en la medida que los instrumentos que desarrollan y promueven la consolidación de la democracia, reiteran el compromiso por el respeto y garantía de los derechos humanos y viceversa; lo que demuestra que a consideración de la organización, la democracia es condición sine quan non para el respeto de los derechos humanos. En otras palabras, únicamente mediante el respeto al derecho a la democracia efectiva es válidamente afirmable la existencia de derechos humanos en la esfera de los ciudadanos.

 

La Carta Democrática Interamericana además menciona los distintos matices de la democracia, los Estados establecieron en los artículos 3[20] y 4[21] de la CDI los elementos esenciales y componentes fundamentales de la democracia, de manera que es posible identificar los valores comunes y mínimos democráticos que deben cumplir y respetar los Estados Parte. Adicionalmente, los artículos 7[22] y 8[23] reafirman la voluntad de los Estados al acceso a la justicia de las personas sometidas a su jurisdicción mediante el sistema de peticiones individuales ante el SIDH, he aquí la cuestión.

 

Luego, una lectura ordenada de la Constitución Federal, la Carta Democrática Interamericana, y los demás instrumentos internacionales mencionados indica:

 

  1. i) la democracia es un derecho
  2. ii) la democracia tiene elementos esenciales y componentes fundamentales y

iii) existe la posibilidad de acudir ante este tribunal cuando cualquiera de ellos hayan sido vulnerados.

 

Ahora bien, los actos reclamados vulneran el derecho a la democracia de la quejosa en la medida que el mismo comprende las actividades gubernamentales y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública. Es decir, el derecho a la democracia no se agota en la posibilidad de votar y ser votado, ni en su primer momento de efectividad que es cuando el ganador de la contienda asume el cargo de elección popular sino que también tiene un segundo momento de efectividad y se trata de la permanencia del funcionario en su cargo. En otras palabras, la permanencia de un funcionario en su encargo es la única manera en que se garantiza la prestación de un servicio público personalísimo fundamental.

 

 

Anteriormente se ha reconocido el derecho de los funcionarios públicos de permanecer en su puesto, es menester que ahora se reconozca el carácter bifrontal del mismo. Es decir, el derecho de la quejosa de que el ciudadano electo para ejercer el cargo de elección popular por la comunidad a la que la quejosa pertenece, tenga la obligación de cumplir con sus funciones. El interés legítimo permite asegurar que los ciudadanos no únicamente son entes pasivos sacrificables, sino agentes activos con exigencias protegibles jurisdiccionalmente.

 

Es imposible concebir que después del gasto público que implican las elecciones y las campañas, los ciudadanos electos no tengan la menor obligación de permanecer en su puesto. Tal situación vulnera como ya se dijo el derecho a la democracia en su segunda etapa, situación que es responsabilidad de los tribunales constitucionales federales administrativos de vigilar.

 

La violación al derecho a la democracia se puede explicar con el Principio ut res magis valeat quam pereat o principio del efect util[24]

 

La aplicación de éste principio implica que sus disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida (la democracia) sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes su implementación colectiva[25], garantizándose su efecto útil en el plano de los respectivos derechos internos[26]; Luego, en el caso bajo análisis debe considerase que las obligaciones adquiridas libremente por el gobernante deben generar los efectos que la ley estipula en favor por los gobernados, esto es garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la democracia representativa, el cual será amparable verdaderamente cuando una persona, grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente constituida pueda solicitar su respeto, garantía y restablecimiento.

 

Por ello, el carácter fundamental del acceso a la justicia, implica necesariamente que la función pública deba realizarse de manera obligatoria sin que quede al arbitrio de la parte gobernando su cumplimiento. Lo anterior, toda vez que la seguridad jurídica de los gobernados únicamente podrá afirmarse cuando quién lo representa lo haga en términos estrictos.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:

 

PRIMERO: Se tenga a la suscrita por promoviendo demanda de Amparo Indirecto en contra de los Actos de las Autoridades señaladas como responsables en la presente demanda.

 

         SEGUNDO: Tenerme por autorizado en los términos del artículo 27 de la ley de amparo a los C.C Lics. XXXXX de forma conjunta o separada.

 

Justa nuestra solicitud, esperamos el proveído de conformidad.

ATENTAMENTE

SAN PEDRO GARZA GARCÍA A 2012.

XXXXXX

[1] Fernández Ruiz, Jorge “ Diccionario de Derecho Administrativo” Porrúa, México, 2003, Página 251-252.

[2] Ratificación por México el 7 de noviembre de 1945 y fecha de publicación en el DOF de 17 de octubre de 1945.

[3] Ratificación por México el 23 de noviembre de 1948 y fecha de publicación en el DOF de 22 de noviembre de 1948.

[4] Adoptada por México el 10 de diciembre de 1948.

[5] Adhesión por México el 23 de marzo de 1981 y fecha de publicación en el DOF de 9 de enero de 1981.

[6] Adoptada por México en 1948.

[7] Adhesión por México el 24 de marzo de 1981 y fecha de publicación en el DOF de 9 de enero de 1981.

[8] Registro No. 180345. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004. Página: 99. Tesis: 1a./J. 81/2004. Jurisprudencia.

[9] Situación que se deja al arbitrio del ayuntamiento, sin limitarlo a ningún supuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Republicado Ayuntamiento de Guadalupe, N.L. y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

[10] De acuerdo a lo que establece el artículo 38 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 38 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

[11] En el caso concreto, se otorgó una licencia sin la existencia de un procedimiento y respetando los parámetros objetivos establecidos en una Ley Orgánica, exceptuándose de esta manera al gobernante de las penas que establece el artículo 38 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 38 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León por el incumplimiento de la obligación que establece el artículo 36 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

[12] Debido a que los siguientes artículos permiten la solicitud y el otorgamiento de licencia por cualquier: artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Republicado Ayuntamiento de Guadalupe, N.L. y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

[13] Registro No. 174247. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Septiembre de 2006. Página: 75. Tesis: 1a./J. 55/2006. Jurisprudencia.

[14] Registro No. 176705. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005. Página: 40. Tesis: 1a. CXXXVIII/2005. Tesis Aislada.

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Opinión Consultiva OC 18/03: Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, 17 de septiembre de 2003, p. 111, Párr. 84.

[16] Cfr. Ibídem. p. 113, Párr. 89.

[17] Ibídem. p. 112, Párr.18.

[18] En el plano internacional se han creado distintos espacios con el fin consolidar la democracia, uno de ellos es la Comunidad de Democracias, un foro internacional con participación de más de 100 países del mundo, creado en el 2000 a partir de la “Declaración de Varsovia”. Los Estados signatarios se comprometieron a trabajar con instituciones y organizaciones internacionales con el fin de apoyar a nuevas y emergentes sociedades democráticas. Ver. Declaración de Varsovia. Varsovia, Polonia, 26 y 27 de junio de 2000

[19] Posteriormente, en sentido similar se redacta el artículo 32 de la CADH.

[20] Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos

[21] Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia

[22]Artículo 7.La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

[23]Artículo 8.Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.//  Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio.

[24] Al igual que el principio pro personae, este principio aplica no sólo respecto a normas sustantivas, sino también en relación con las normas procesales.

[25] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 35, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 35, párr. 37.

[26] En materia de derechos humanos, así ha señalado por la Corte Interamericana en los siguientes casos: Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. Asimismo, cfr., inter alia, Caso Bulacio, supra nota 30, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párr. 164; y Caso Cantos, supra nota 31, párr. 59.

 

II. Demanda de Juicio de Amparo Indirecto cuando un servidor público no cumple con el 8vo.Constitucional

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III.- Emplazamiento a un servidor público a Juicio Ciudadano

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IV. Derecho de petición, como pedir que te den respuesta a algo basado en el art. 8vo. CONSTITUCIONAL

Carta a Medina para juicio

V.Demanda Penal por PECULADO un servidor o servidores público

LIC. ADRIÁN E. DE LA GARZA SANTOS

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE NUEVO LEON

P R E S E N T E.-

GILBERTO DE JESÚS LOZANO GONZÁLEZ, mexicano, mayor de edad, casado y con domicilio para recibir todo tipo de notificaciones personales el ubicado en la calle Ignacio Manuel Altamirano No. 613, de la Colonia Contry La Silla en ésta Ciudad, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Por el presente escrito, por mis propios derechos, documentos que se acompañan y en mi carácter de Presidente del Congreso Nacional Ciudadano , ocurro ante éste H. Autoridad a presentar DENUNCIA de hechos y actos que considero puedan ser delictuosos en contra de mi persona y de toda la Sociedad de Nuevo León, solicitando se le dé efectos de FORMAL QUERELLA para en el caso de que se pueda configurar algún delito de instancia de parte ofendida, en contra de los señores Diputados de la actual Legislatura del Estado, mismos que responden a los nombre de CARLOS BARONA MORALES (PRI), GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO (PRI), MARÍA DE LA LUZ CAMPOS ALEMÁN (PRI), LORENA CANO LÓPEZ (PRI), JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS (PRI), JESÚS EDUARDO CEDILLO CONTRERAS (PAN), FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTINEZ (PRI), OSCAR ALEJANDRO FLORES TREVIÑO (PRI), FERNANDO GALINDO ROJAS (PRI), GERARDO JUAN GARCÍA ELIZONDO (PRI), JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VILLARREAL (PRI), JOSÉ JUAN GUAJARDO MARTÍNEZ (PRI), MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ (PANAL), JOSÉ SEBASTIAN MAÍZ GARCÍA (PRI), JOSÉ ISABEL MEZA ELIZONDO (PANAL), LUIS DAVID ORTIZ SALINAS (PAN), ERNESTO JOSÉ QUINTANILLA VILLARREAL (PRI), JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (PANAL), GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (PT), EDGAR ROMO GARCÍA (PRI), CÉSAR ALBERTO SERNA DE LEÓN (PRI), DANIEL TORRES CANTÚ (PRI) Y QUIEN DEMAS RESULTE RESPONSABLE, POR EL O LOS DELITOS QUE RESULTEN, con domicilio en su respectivo Recinto Oficial, todo ello en base a las consideraciones de hecho y de índole siguientes:

H E C H O S:

1.- El suscrito compareciente es un Ciudadano Libre, como tal, pertenece al Congreso Nacional Ciudadano y que presido a nivel Nacional, Organización social adquirida así por más Ciudadanos Libres en toda la República Mexicana, en un aproximado de 800,000-ochocientos mil agremiados, que nos hemos dado la tarea a ser dignos vigilantes del quehacer diario de nuestros representante de elección popular y funcionarios públicos de los 3-tres niveles de gobierno, de ahí entonces que hemos tenido conocimiento por viva vos de Ciudadanos Libres inconformes, así como por diversos medios electrónicos y escritos, de la indebida aprobación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado, sobre el ejercicio correspondiente al año 2012-dos mil doce, aprobada en el año 2013-dos mil trece, por lo que, se considera que es muy probable que mis ahora denunciados hayan cometido PERJUICIO A LOS INTERESES PÚBLICOS FUNDAMENTALES Y DE SU BUEN DESPACHO EN CONTRA DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS Y ATAQUE A LA FORMA DEL GOBIERNO REPUBLICANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIOLACIONES GRAVES QUE RESULTAN SER DE MANERA SISTEMATICA A NUESTRAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES, CAUSANDO GRAVES PERJUICIOS AL ESTADO, POR LO QUE MIS DENUNCIADOS PUEDEN SER RESPONSABLES POR ACCION U OMISION, POR LA APROBARON IRRESPONSABLE DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CORRESPONDIENTE AL AÑO DOS MIL DOCE, EN ACUERDO CON NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO, dada la omisión dolosa y reiterada en la leyenda “MONTOS EXPRESADOS EN MILES DE PESOS”, en el contenido del dictamen de la Comisión de Hacienda, relativo al expediente 8316/LXXIII, de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Nuevo León, correspondiente a su ejercicio fiscal del año 2012-dos mil doce, alterando los cuadros de los estados financieros, así como los resultados generales de la revisión y relación de observaciones de sus acciones y recomendaciones. Así como falsear en el dictamen de la comisión y en el pleno para dejar las cantidades “MONTOS NO SOLVENTADOS”, en miles de pesos, cuando lo correcto debió ser “MILES DE MILLONES DE PESOS”, pues de esta manera fue formulada en el informe de la Revisión realizada por el Contador Público SERGIO MARENCO SÁNCHEZ, Auditor Superior del Estado de Nuevo León, tal como puede ser constatado por esta Representación Social, mediante el requerimiento que se le haga al mismo H. Congreso del Estado, para que remita Copia Certificada del informe del resultado de la revisión (auditoría) de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio del año 2012-dos mil doce, así como del Dictamen aprobado (decreto) en la Sesión del Pleno el día 14-catorce de Abril del año 2013-dos mil trece, relativo al expediente 8316/LXIII que le fue turnado a la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado. Incluyendo la minuta respectiva.

2.- En fecha 03-tres de Septiembre del año 2013-dos mil trece, el Contador Público SERGIO MARENCO SÁNCHEZ, Auditor Superior del Estado, remitió al H. CONGRESO DEL ESTADO, por conducto de la Comisión de Vigilancia, en documento por escrito y en forma digital, mediante la dirección electrónica (www.asenl.gob.mx/infResultados/2012/poder ejecutivo del estado 2012 Pdf.), el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente al ejercicio 2012-dos mil doce, del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a fin de darle el trámite legislativo que corresponde, para que sea evaluado por el H. CONGRESO LOCAL, con base en el análisis y conclusiones técnicas del documento, por lo que fue turnado a la Comisión de Hacienda para su estudio y dictamen en fecha 22-veintidós de Octubre del año 2013-dos mil trece, bajo el expediente 8316/LXIII.

En fecha 11-once y 14-catorce de abril del año 2014-dos mil catorce, el Diputado EDGAR ROMO GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Comisión de Hacienda en el Estado, presento a los Diputados miembros de la Comisión y al Pleno del Congreso el respectivo dictamen, elaborado bajo su responsabilidad y de los integrantes de la misma Comisión, y que hoy es la base de mi denuncia, PUES EN EL MISMO SE FALSEA OSTENSIBLEMENTE LOS DATOS DE LA AUDITORIA, ya que en la PÁGINA 7-SIETE del dictamen, que fuera aprobado en la Comisión y en el Pleno, se lee lo siguiente:

A continuación se presentan los datos más sobresalientes de los Estados Financieros  del Estado de Nuevo León, “CONCEPTO IMPORTE”:

a).- Activo $17,901.087 (DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA NACIONAL);

 

b).- Pasivo $31,949.498 (TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA NACIONAL);

 

c).- Hacienda Pública y Patrimonio $14,048.412 (CATORCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS MONEDA NACIONAL);

 

d).- Ingresos $65,024.381 (SESENTA Y CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA NACIONAL);

 

e).- Gastos y Otras Perdidas $70,118.127 (SETENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MONEDA NACIONAL).

Mientras que en el informe de la Revisión de la Auditoria Superior en la página 42/575, de la versión digital del documento, aparece la misma tabla con el encabezado “LOS DATOS SOBRESALIENTES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN Y ESTAN PRESENTADOS EN MILES DE PESOS”; Lo anterior da como resultado:

  1. Que los activos en verdad no sean $17,901,087 (DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS), sino $17,901´ 087,000 (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL PESOS);

 

  1. Que los pasivos no son de $31,949,498 (TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS), sino de $31,949´498,000 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS), y por lo tanto el patrimonio, la Hacienda Pública es negativo, (Activo menos pasivo).

Además, no es que estemos quebrados por $14,048,412 (CATORCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS MONEDA NACIONAL),  sino por $14,048´412,000 (CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA NACIONAL).

Igualmente, que los ingresos no sean $65,024,381 (SESENTA Y CINCO MILLONES VIENTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA NACIONAL),  sino $65, 024´381,000 (SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL).

Y que los gastos y otras perdidas no son $70,118,127 (SETENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MONEDA NACIONAL), como se lee en el dictamen de la Comisión, sino $70,118´127,000 (SETENTA MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL PESOS).

De ahí entonces, que el Estado gasto $5,093´746,000 (CINCO MIL NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS), más de lo que ingreso. El cuadro que aparece en la página diez del dictamen que estuvo en discusión, tiene como encabezado “LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO NOS INFORMA QUE NOS PRESENTA (sic) UN CUADRO DE MANERA SINTETIZADA LOS RESULTADOS GENERALES DE LA RECISIÓN”, y a continuación aparece el cuadro copiado del respectivo (página 12 y 13/575) del informe de la ASENL, pero sin la leyenda al pie que dice: CUARTO- RESULTADOS GENERALES DE LA REVISIÓN (montos expresados en miles de pesos).

De tal manera que el total de los montos no solventados, no son de $14,135,986 (CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, MONEDA NACIONAL), como aparece en el dictamen, sino de $14,135´986,000 (CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS, MONEDA NACIONAL), los montos no solventados en la Auditoria Financiera no son $12,972,779 (DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA NACIONAL), sino $12,972´779,000 (DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETESIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS); etcétera.

Así mismo, el cuadro que aparece en el dictamen a partir de la página 10 y hasta la página 35, que contiene las 216 Observaciones no solventadas que hace la Auditoria, omite la leyenda que aparece al pie del cuadro respectivo (página 14-18/575) del informe de la Auditoria, que dice: CUADRO RELACION DE OBSERVACIONES CON SUS ACCIONES Y RECOMENDACIONES (Montos expresados en miles de pesos).

De tal forma, que la Observación 1-uno, que tiene un MONTO SIN SOLVENTAR en el Dictamen de la Comisión por $137,464 (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS, MONEDA NACIONAL), no es así, sino que el MONTO SIN SOLVENTAR es de $137´464,000 (CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS).

                         Y la observación 83-ochenta y tres, que tiene como concepto “ALCANCE LIMITADO EN LA REVISIÓN DE GASTOS POR DOCUMENTACIÓN NO PROPORCIONADA”, y que tiene como comentario “NO FUE POSIBLE VERIFICAR LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE LAS PARTIDAS DE GASTOS SELECCIONADOS EN EL PERIODO DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2012 POR UN IMPORTE DE $1,104,251”, y que señala un monto no solventado por la cantidad de (UN MILLON, CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS), no es tal, sino 1,104´251,000 (MIL CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS), y así sucesivamente en todas las observaciones que contienen montos no solventados, alterando gravemente la información que integra el Informe de Resultados de la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León a la Cuenta Pública en comento.

El contenido y sentido de este Dictamen fue aprobado en la Sesión del Pleno el día 14-catorce de Abril del año 2013-dos mil trece, a pesar de contener los vicios que aquí se han señalado. En consecuencia y según información en los estados contables se desprende que estos DIPUTADOS HAN DAÑADO GRAVEMENTE SU FUNCIÓN COMO SERVIDORES PÚBLICOS, primeramente todos aquellos que formaron parte de la Comisión de Hacienda, al rendir un indebido Dictamen en el que tuvieron conocimiento directo, conforme al procedimiento que les marca la propia Ley Orgánica del H. Congreso del Estado, es decir, revisaron de propia cuenta el informe rendido por la Auditoria Superior, participando en su elaboración, para que fuera rendido y firmado por su Presidente el Diputado EDGAR ROMO GARCIA, luego entonces, fue una decisión concertada previamente, es decir, acordaron y consistieron omitir deliberadamente que se asentara en el dictamen cantidades sin los 3-tres ceros que corresponde a los miles, en los que se refiere a millones, inclusive la palabra con letra “mil”, no obstante la leyenda que decía “MONTOS EXPRESADOS EN MILES DE PESOS” así lo determinaba, falseando con ello la verdad financiera del Estado, engaño que causa grave perjuicio a todo el Pueblo del Estado de Nuevo León.

Aunado a lo anterior, a que dicha Comisión de Hacienda, con todo conocimiento de causa también llevaron dicho dictamen al PLENO DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, por conducto de su Presidente el Diputado EDGAR ROMO GARCIA, para su aprobación, logrando su malévolo objetivo al cabildear y concertar su aprobación con el resto de los 22 DIPUTADOS ahora denunciados, en las sesiones del 13-trece y 14-catorce de Abril del año próximo pasado, como así se desprende del propio Decreto que emitieron, en donde APRUEBAN LA CUENTA PUBLICA DEL ESTADO DEL EJERCICIO DEL AÑO 2012-dos mil doce, cabildeo y concertación que se desprende de la propia omisión que los 22 diputados realizaron, dado que no puede ser creíble que ninguno de ellos se pudiera dar cuenta de la omisión y falsedad del dictamen, en cuanto a que se expresara por miles de pesos y no por miles de millones de pesos, aprobando dolosamente por mayoría el referido dictamen de la cuenta pública del Estado los referidos denunciados, dado que algunos asistentes se abstuvieron de votar y otros no asistieron a la sesión, todo ello, en pleno perjuicio de todos los gobernados de ésta Entidad Federativa, que son a quienes se deben y no al Gobernador del Estado en turno, desprendiéndose por lo tanto, que han cometido graves faltas Administrativas y de índole Penal, faltando a la probidad honradez, lealtad, imparcialidad en sus cargos y comisiones CAUSANDO GRAVES PERJUICIOS AL ESTADO AL OMITIR UN DESFALCO DE MILES DE MILLONES DE PESOS. QUEDANDO SUJETOS A LA LEY FEDERAL Y ESTATAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, dado el quebranto patrimonial que realizan al Estado, porque son dineros del erario público estatal que los contribuyentes de esta Entidad Federativa pagan vía impuestos y que están obligados como Representantes Populares elegidos por el Pueblo de Nuevo León, precisamente a velar por la buena administración del Ejecutivo, lo cual deliberadamente lo han encubierto y se han coludido para engañar y dañar a la sociedad en general, con perjuicio al patrimonio del Estado, que se les confío por sus gobernados.

3.- Por todo lo ya anteriormente narrado y expuesto es por tal motivo que acudo ante Usted Señor Procurador  General de Justicia en el Estado de Nuevo León, para poner  de su conocimiento tal situación y  que designe al Ministerio Público especializado en la materia, para que sean investigada el indebido proceder que se denuncia y posteriormente habiendo causa, se solicite al H. CONGRESO DEL ESTADO, el respectivo JUICIO DE DESAFUERO para que sean procesados penalmente los DIPUTADOS; CARLOS BARONA MORALES, GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO, MARÍA DE LA LUZ CAMPOS ALEMÁN, LORENA CANO LÓPEZ, JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS, JESÚS EDUARDO CEDILLO CONTRERAS, FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTINEZ, OSCAR ALEJANDRO FLORES TREVIÑO, FERNANDO GALINDO ROJAS, GERARDO JUAN GARCÍA ELIZONDO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VILLARREAL, JOSÉ JUAN GUAJARDO MARTÍNEZ, MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ, JOSÉ SEBASTIAN MAÍZ GARCÍA, JOSÉ ISABEL MEZA ELIZONDO, LUIS DAVID ORTIZ SALINAS, ERNESTO JOSÉ QUINTANILLA VILLARREAL, JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, EDGAR ROMO GARCÍA, CÉSAR ALBERTO SERNA DE LEÓN, DANIEL TORRES CANTÚ,  PERTENENCIENTES A LA H. LXXIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y QUIENES DEMAS RESULTEN RESPONSABLES; Así mismo, me reservo el derecho de ampliar  en su debido momento la presente denuncia, como el de aportar todos los datos que tenga a la mano para ofrecerlos como prueba, los cuales proporcionare de acuerdo vaya avanzando las investigaciones, sin embargo, dados los actuales sucesos nacionales de inseguridad y violencia política nacional, derivada de la represión que ha estado utilizando el Estado en contra de muy diversos Líderes Social inconformes que han demandado y denunciado la grave corrupción que actualmente existe en nuestra Instituciones de Gobierno, a manera de previsión, señalo que cualquier cosa que pueda sucederme a mí, a mi familia  a cualquiera de los afiliados de mi organización o a mi patrimonio hago responsables a los diputados ya señalados y al sistema nacional político mexicano.

P R U E B A S:

I.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Informe de resultados de la revisión practicada de la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León, correspondiente a su ejercicio fiscal 2012, realizada por el Contador Público Sergio Marenco Sánchez, Auditor Superior del Estado de Nuevo León, cuya Copia Certificada he pedido que sea solicita por su conducto al H. Congreso del Estado, misma que también aparece y que aún se encuentra en la dirección electrónica (www.asenl.gob.mx/InfResultados/2012/poder ejecutivo del estado 2012,  pdf), probanza pública que tiene relación con los puntos 1, 2, 3 de Hechos del presente escrito.

II.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RELATIVO AL EXPEDIENTE 8316/LXXIII DE LA CUENTA PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CORRESPONDIENTE  A SU EJERCICIO FISCAL 1012, formulado por el Diputado Edgar Romo García, mismo documento que en Copia Certificada he pedido que sea solicita por su conducto al H. Congreso del Estado,  teniendo relación con los puntos 1, 2, 3, de Hechos del presente escrito.

D E R E C H O:

UNICO.- Es Usted C. Fiscal competente para conocer  de la presente Denuncia y en su caso, Formal Querella, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Constitución General de la República; así como en los numerales 1, 2, 3 y demás relativos del Código Procesal Penal del Estado.

Por lo antes expuesto y fundado, concluyo solicitando:

PRIMERO.- Se me tenga por presentado Denuncia de hechos y actos, en su caso, Formal Querella, debiéndose ordenar su ratificación, se giren cuantas cedulas citatorias se requieran y se realicen las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hecho, hasta la debida consignación de la indagatoria que se forme, con pedimento de Orden de Aprehensión en contra de los presuntos responsables, por parte del C. Juez Penal en Turno.

SEGUNDO.- Se me tenga por autorizando, en los términos del artículo 8 del Código Procesal Penal, a los CC. JOSE CRUZ ALVARADO FUENTES, KARINA ESMERALDA RODRIGUEZ FERNANDEZ, FAUSTO MATA PEQUEÑO Y MIGUEL ALEJANDRO LEON REY, para que coadyuven con esa H. Institución del Ministerio Público, tanto por lo que hace a justificar los elementos de tipo Penal, así como la presunta responsabilidad de los implicados, lo anterior por así convenir a los intereses y pretensiones legales de la sociedad en general en nuestra Entidad Federativa.

“PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO”

Monterrey, N. L., a 27 de Octubre del 2014.

 GILBERTO DE JESÚS LOZANO GONZÁLEZ.

 

VI. Petición a un Congreso de Juicio de desafuero de diputado

CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

Atención LXXIII LEGISLATURA.

Agosto 1 del 2014

PRESENTE:

Gilberto Lozano González, Karina Rodríguez Fernández, Lucio González García, Gregorio Hernández Torres, con domicilio para oír y recibir notificaciones, en ubicado en Ignacio Manuel Altamirano xxxx Col. Contry Silla; ante ustedes H. XXLIII Legislatura, del Estado de Nuevo León, de la manera más atenta,Con fundamento en los artículos 105 .1, 110 .2, 116. 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León ocurrimos a interponer JUICIO POLITICO, en contra de los DIPUTADOS:

Carlos Barona Morales

Gustavo Fernando Caballero Camargo

María de la Luz Campos Alemán

Lorena Cano López

Juan Manuel Cavazos Balderas

Jesús Eduardo Cedillo Contreras

Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez

Oscar Alejandro Flores Treviño

Fernando Galindo Rojas

Gerardo Juan García Elizondo

José Antonio González Villarreal

José Juan Guajardo Martínez

María Dolores Leal Cantú

José Sebastián Maíz García

José Isabel Meza Elizondo

Luis David Ortiz Salinas

Ernesto José Quintanilla Villarreal

Juan Antonio Rodríguez González

Guadalupe Rodríguez Martínez

Edgar Romo García

César Alberto Serna de León

Daniel Torres Cantú

Por la aprobación irresponsable de la cuenta pública del estado de Nuevo León correspondiente al año 2012, en acuerdo no. 435 comparezco y expongo:

 

 

a).- La omisión dolosa y reiterada de la leyenda “montos expresados en miles de pesos” en el contenido del dictamen de la comisión de hacienda relativo al expediente 8316/LXIII de la cuenta pública del gobierno del Estado de Nuevo León correspondiente a su ejercicio fiscal 2012, alterando los cuadros de los “estados financieros”; “resultados generales de la revisión; y “relación de observaciones con sus acciones y recomendaciones”, del informe de resultados de la revisión practicada por la auditoria superior del estado.

1.- Art. 105 Para los efectos de los preceptuado en este Título, se reputaran como servidores públicos a los representantes de elección popular., a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública, ya sea del Estado o de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y en general a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este articulo y las leyes reglamentarias.

2 Art. 110 Podrán ser sujetos a Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado., Los Comisionados Ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, Los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Los Consejeros de la Judicatura del Estado, Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Los Jueces, El Procurador General de Justicia, Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, Los Directores Generales o sus equivalentes de sus organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimilados a estas y fideicomisos públicos, Así como los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos.

3 Art. 116 El procedimiento de Juicio Político, solo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo, y dentro de un año después, Las sanciones correspondientes se aplicaran en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal, que nunca serán inferiores a tres años, Los plazos de prescripción se interrumpen en el tanto el servidor público desempeña algunos de los encargos a que se refiere el Artículo 112.

De Nuevo León a dicha cuenta pública, respecto a los montos no solventados documentados por la auditoria.

b). FALSEAR EN EL Dictamen de la comisión y en el pleno para dejar las cantidades “montos no solventados” en pesos cuando debe ser lo correcto “miles de pesos”, pues así fue formulada en el Informe de la Revisión realizada por el C.P. Sergio Marenco Sánchez, Auditor Superior del Estado de Nuevo león, documento que se ofrece como prueba.-

SOLICITAMOS:

a).- La Destitución de dichos diputados.

b).- La suspensión en el servicio público de estos acusados.

  • c).- Se le condene a la indemnización al Estado por el Perjuicio Causado al mismo, conforme al artículo 57 fracción III (4), de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León.
  • – (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
  • – Cuando no exista lucro o beneficio personal pero si existan daños y perjuicios al erario
  • público estatal o municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector
  • paraestatal, se impondrá una sanción resarcitoria equivalente al monto de los daños o
  • perjuicios causados. En los casos graves se podrá imponer además, la destitución del
  • cargo o la inhabilitación hasta de diez años; y
  • HECHOS:
  • – En fecha 3 de Septiembre de 2013, el C.P. Sergio Marenco Sánchez, Auditor Superior del Estado de Nuevo León, remitió a este H. Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Vigilancia en documento por escrito y en forma digital (www.asenl.gob.mx/infResultados/2012/poder ejecutivo_del_estado 2012. Pdf. El Informe del Resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente al ejercicio 2012, del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a fin de darle el trámite legislativo que corresponde, que es y sea evaluado por el H. Congreso del Estado con base en el análisis y conclusiones técnicas del documento, para lo que fue turnado a la Comisión de Hacienda del Estado, para su estudio y dictamen, en fecha 22 de Octubre de 2013, bajo el expediente 8316/LXIII.
  • – En fecha 11 de Abril y 14 de Abril de 2014, el Diputado Edgar Romo García, en su carácter de Presidente de la Comisión de Hacienda del Estado, presento a los Diputados miembros de la Comisión, y al Pleno del Congreso, respectivamente, el Dictamen elaborado bajo su responsabilidad y que es la base de la acción que en este escrito se reclama, pues falsea ostensiblemente los datos del Informe de la Auditoria.
  • a).- En la página 7-siete, del dictamen y aprobado en la Comisión y al Pleno del Congreso se lee lo siguiente:
  • A continuación se presentan los datos más sobresalientes de los Estados Financieros del Gobierno del Estado de Nuevo León.

Concepto                                                       Importe

a).-       Activo                                               $ 17, 901,087

b).-       Pasivo                                               $ 31,949.498

 

c).- Hacienda Pública y Patrimonio         $14, 048,412)

d).- Ingresos                                                     $ 65,024.381

e).- Gastos y Otras Perdidas                         $ 70, 118,127

Mientras que en el informe de la Revisión de la Auditoria Superior, en la página 42/575 de la versión digital del documento, aparece la misma tabla con el encabezado “Los datos sobresalientes de los Estados Financieros se mencionan a continuación y están presentados en miles de pesos”.

De manera que los activos no son $17,901,087 (DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS), sino $17,901,087,000 (DIECISIETE MIL NOVECIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL PESOS), los pasivos no son de $31,949,498 (TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS), sino $31,949,498.000 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS), y por lo tanto, el patrimonio, la Hacienda Pública es negativo, (Activo menos Pasivo), no es que estemos quebrados por $14,048,412 (CATORCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS), sino por $14,048,412.00 (CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL PESOS).

Igualmente los Ingresos no son $65,024,381 (SESENTA Y CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS), sino $65,024,381,000 (SESENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS),   y los gastos y otras perdidas no son $ $70,118,127 (SETENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS), como se lee en el dictamen de la Comisión, sino $70,118,127,000 (SETENTA MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL PESOS), por lo que el Estado gasto $5,093,746,000 (CINCO MIL NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS), más de lo que ingreso.

b).- El cuadro que aparece en la página 10 del dictamen que está a la discusión tiene como encabezado “La Auditoria Superior del Estado nos informa que nos presenta (sic) un cuadro de manera sintetizada los resultados generales de la revisión” y a continuación aparece el cuadro copiado del respectivo (página 12 y 13/575) del Informe de la ASENL, pero sin la leyenda al pie que dice:

CUARTO-. RESULTADOS GENERALES DE LA REVISION   (Montos expresados en miles de pesos).

De manera que el total de los Montos no Solventados, no son $14,135,986 (CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS), como aparece en el dictamen, sino de $14,135,986,000 (CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS),los montos no solventados en la Auditoria Financiera no son $12,972,779 (DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS), SINO $12,972,779,000 (DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS); etc.….

c).- Asimismo, el cuadro que aparece en el dictamen a partir de la página 10 y hasta la página 35, que contiene las 216 Observaciones no solventadas que hace la Auditoria, omite la leyenda que aparece al pie del cuadro respectivo (paginas 14-18/575) del Informe de la Auditoria, que dice:

CUADRO- – -. RELACION DE OBSERVACIONES CON SUS ACCIONES Y RECOMENDACIONES (Montos expresados en miles de pesos).

De tal forma, que la Observación 1 que tiene un Monto SIN SOLVENTAR en el Dictamen de la Comisión por $137,464 (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS), no es así, sino que el MONTO SIN SOLVENTAR ES DE $137,464,000 (CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS); y la observación 83 que tiene como concepto “Alcance limitado en la Revisión de Gastos por Documentación no Proporcionada” y que tiene como COMENTARIO “No fue posible verificar la documentación soporte de las partidas de gastos seleccionados en el periodo de Octubre a Diciembre de 2012 por un importe de $1,104,251” Y que señala un monto no solventado por esa cantidad, un millón ciento cuatro mil doscientos cincuenta y un pesos, no es tal, sino mil ciento cuatro millones doscientos cincuenta y un mil pesos, y así sucesivamente, en todas las observaciones que contienen montos no solventados, alterando gravemente la información que integra el Informe de Resultados de la Auditoria Superior del Estado de Nuevo León a la Cuenta Pública en comento.

3.- El contenido y sentido de este Dictamen fue aprobado en la Sesión del Pleno del día 14 de Abril de 2014, a pesar de contener los vicios que aquí se han señalado.

4.- En consecuencia y según información en los estados contables, se desprende, que estos diputados han dañado gravemente su función como Servidor Público, pues la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León le obliga a:

Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones empleos, cargos y comisiones.

  • Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

Al haber validado este H. Legislatura el dictamen emitido por el Diputado Edgar Romo ha causado perjuicios graves al Estado, al OMITIR un desfalco de miles de millones de pesos en las cuentas públicas del Gobierno del Estado de Nuevo León, como así lo señala la citada Ley de Responsabilidades en su Artículo 11.- Dañan gravemente los intereses públicos fundamentales.

VII. Cualquier acción u omisión intencional que origine una infracción a la Constitución Política Local o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus Municipios o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

Artículo 57.- Para la aplicación de las sanciones administrativas disciplinarias y económicas, independientemente de la individualización de los aspectos y circunstancias señalados en el artículo 86 de esta Ley, la autoridad competente se sujetara a los siguientes lineamientos.

III.- Cuando no exista lucro o beneficio personal pero si existan daños y perjuicios al erario público estatal o municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector paraestatal, se impondrá una sanción resarcitoria equivalente al monto de los daños o perjuicios causados. En los casos graves se podrá imponer además, la destitución del cargo o la inhabilitación hasta de diez años y por todo lo anterior ofrecemos las siguientes:

 

PRUEBAS:

DOCUMENTAL PUBLICA: INFORME DE RESULTADOS DE LA REVICION PRACTICADA POR LA AUDITOPRIA SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEON CORRESPONDIENTE A SU EJERCICIO FISCAL 2012, revisión realizada por el C.P. Sergio Marenco Sánchez Auditor Superior del Estado de Nuevo León (www.asenl.gob.mx/InfResultados/2012/poder ejecutivo del estado 2012, pdf)

 

DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA RELATIVO AL EXPEDIENTE 8316/LXXIII DE LA CUENTA PUBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON CORRESPONDIENTE A SU EJERCICIO FISCAL 2012, formulado por el Diputado Edgar Romo García.-

DERECHO:

Se ha admitir a trámite el presente Juicio Público por así preverlo el artículo 109,110 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, artículos 9, 10, 11, 12 de la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos.-

Por lo anteriormente expuesto y fundado SOLICITAMOS:

UNICO

: Se nos tenga a bien admitir el Presente Juicio Político, en contra del Diputado Edgar Romo García.-

 

“PROTESTAMOS LO NECESARIO EN DERECHO”

Monterrey, Nuevo León a de Julio de 2014

 

  1. Gilberto Lozano González
  2. Karina Rodríguez Fernández
  3. Lucio González García
  4. Gregorio Hernández Torres

 

 

 

 

 

 

37 Comentarios

  1. Me pueden orientar, sobre como hacer una propuesta, y ante quien me debo dirigir, Mi propuesta es para reducir el gasto que hacen servidores públicos y que se debe evitar ya que ese dinero que se ahorre puede ir a medicinas para los servicios de salud o para el campo.

  2. Sr. Lozano
    He leído poco respecto a lo que está haciendo y me parece inteligente, me doy cuenta que desconocer tus derechos es lo que ha hecho que gente podrida siga en el poder jodiendo al pueblo. Así como también me doy cuenta que por el otro lado, el conocimiento, la educación te da poder.
    Si, se requieren leones inteligentes, preparados y valientes.
    Le seguiré para ver en dónde o de qué forma puedo poner mi granito de arena.
    Saludos!

  3. Por ultimo es mi deseo formar parte de las celulas que estas conformando en toda la republica mexicana de tener formadas en la laguna como se nos conce a los de gomez palacio y lerdo Dgo. agradeceria me hicieras del conocimiento con quien contactarme para unirme me considero un luchador social y con la suficiente capacidad moral para conformar grupos de representatividad social de ser posible ,visites nuestra pagina social en facebook y youtube conformacion unida a.c y lagunero independiente agradecere tu opinion a las mismas y quedo como tu atento y seguro servidor LIC.JUAN CARLOS RIOS GALLARDO gracias espero tu pronta respuesta

  4. esta muy interesante saber que existe un congreso nacional ciudadano estuve observando las demandas de amparo con relación a la del derecho de petición art.8 no pude visualizar la segunda hoja ya que al elegir dicho ejemplo de demanda se visualiza únicamente la primer hoja y no asi la segunda para poder tomar dicho ejemplo te felicito, creo en este despertar ciudadano y espero que en nuestra entidad hagamos lo propio hablando concreta mente del municipio de GOMEZ PALACIO DGO haciendo mención que en este municipio no a existido la alternancia y creemos que de una forma o otra debemos los ciudadanos involucrarnos para que se de comenzando con aplicar dichas garantías constitucionales dado que en este municipio se da muy frecuentemente el chapulinaso y en cada comicios la frecuente repetición de funcionarios publico en las regidadurias como en las diputaciones y ya estamos cansados de este astargo político y de control de clanes seguire atento a las ideas que compartes en HORA BUENA ¡ POR LA DIGNIDAD DE LOS MEXICANOS! gracias

  5. Veracruz necesita urgente este movimiento ciudadano, radico en Minatitlan Ver. desde hace mas de 30 años, se perdieron las elecciones pasada en nuestro distrito por solo salir a votar el 33%, el gobernador actual es el principal corructo, Minatitlan cada dia se unde mas en la basura, pobreza y desempleo, la gente se esta volviendo indiferente y apatica….se ha perdido toda esperanza, por ser un lugar manipulado por los lideres petroleros. ¨
    Presisamente ayer me revele con un problema de basura (colocandola en medio de la calle)y hasta hoy no han dado solucion, me exigen que yo la recoga.
    Despues de ver la indiferencia de algunos vecinos y de otros mas en mi contra por tal hecho donde solo quiero hacer escuchar mi voz por que los de limpia publica solo si les das «pal refresco» hacen su trabajo, he decidido comenzar a buscar 2 personas mas que esten concientes del abuso que somos objetos para formar mi celula. Yo si creo que podemos comenzar a ubicar a esta gente que solo ven la posibilidad de enriquecimiento con cargos de gobierno.
    Quedo a la orden

    1. Sola no vas a poder hacer nada, lo que hemos hecho en otros lados es juntar a los vecinos es ir a poner la basura en las oficinas de la presidencia municipal, despues de haber enviado un oficio al alacalde

    2. María Isabel, soy vecino tuyo en Coatzacoalcos, aunque cabe una posibilidad que me mude a la colonia Santa Clara, más ello no es importante; lo que tiene real valor es el conocimiento de los hechos y la forma o manera de impugnarlos. De inicio te diré que no pertenezco a este movimiento, entré a esta página a fin de curiosear, ya que tenemos ciertas analogías del pensar con respecto a nuestras leyes; he encontrado una divergencia importante, la interpretación del 39 constitucional, sin embargo, ello es materia de otra parte de esta página y de un consenso múltiple y de avanzados estudios jurídicos.
      Por lo que respecta a tu problema que comentas, te diré que muchas personas se desalientan porque en apariencia sale más caro el caldo que las albóndigas, que el Poder Judicial está amafiado con el Poder Ejecutivo, que los juicios son largos y demás pretextos similares; a ello sólo puedo decir lo que decía Anthony Queen en el viejo comercial del brandy: «Si las cosas que valen la pena, se hicieran fácilmente, cualquiera las haría». Esto es, el respeto y preservación de nuestros derechos no es simple, y en múltiples ocaiones el camino es largo, lleno de piedras y obstáculos y pareciera que no habrá un final satisfactorio; yo en lo personal confío en el Tribunal Contencioso Administrativo del estado de Veracruz y en los Tribunales Federales ya que como tu sabes los tribunales civiles, penales y del trabajo están llenos de corrupción.
      Retomando tu caso de que no recogen la basura, es un acto administrativo, por el cual no se ha establecido ninguna contraprestación al respecto, es un acto repetitivo, que penalmente se conoce como continuado, sin embargo puede haber solución pero requiere de un buen planteamiento y preparación del caso, me explico:
      1.- Como es un acto repetitivo requiere de conocimientos diarios para percatarnos que la función pública incumple con su obligación de hacer, por lo que hay que tomar secuencia de fotografías, recomiendo dos al día, 7 am y 6 pm para que se vea el estado de evolución de la basura, lo ideal sería un notario público que diera fe de los días y horarios de las fotografías, sin embargo ello ya encarece el proceso, quizá estas pruebas se puedan llevar a efecto cuando el Congreso tenga los 4 millones de líderes y aportaciones voluntarias en dinero y en trabajo, de tal manera que no le cueste al ciudadano.
      2.- A partir de las fotografías del primer día se le hace un oficio al C. Presidente Municipal con atención al Regidor encargado del ramo para que realice lo que a sus funciones compete, a este oficio se le agrega acuse de recibo y se presenta en la Oficialía de Partes del Ayuntamiento y le colocan al acuse un sello y un número consecutivo; te recomiendo realizar las acciones por tres días continuos. Es importante que el oficio se redacte más o menos así:
      C. Presidente Municipal
      At’n.: Regidor Encargado del Ramo de Limpia Pública
      Por este medio, la suscrita C. María Isabel, con domicilio ubicado en …., por este medio, atenta y respetuosamente y conforme lo tutela el artículo octavo constitucional, ejerzo mi derecho de petición y respuesta de las autoridades a fin de que se me proporcione su atenta respuesta a … el planteamiento del problema. Es importante que no resaltes ni pongas en mayúsculas ni el sustento de tu derecho ni el planteamiento del problema, a fin de que se vean obligados a leer y dar la respuesta pertinente, como no leen sino lo resaltado, seguramente nunca te responderán, por lo que ya se gana el primer paso, tener base de tu juicio Contencioso Administrativo y tener base para un juicio de garantías que puede desembocar en un juicio de responsabilidad materializado en juicio de procedencia o juicio político.
      Después de haber hecho esto durante 3 días continuos, hay que esperar 44 días y volverlo a realizar el día 44 y 45 después de la primera comunicación, para el caso de que no haya respuesta de parte del Ayuntamiento.
      Ya con esas armas en el día 46 estás en posición de iniciar ambos juicios, tanto el de garantías como el Contencioso Administrativo, es menester aclararte que ambos juicios se llevarán a efecto en la ciudad de Coatzacoalcos, sugiero contactes directamente a alguien integrante del Congreso para analizar mi respuesta, porque leí otras y desde mi punto de vista nada que ver con lo que solicitas, llegando una respuesta a caer en la sugerencia de la comisión de actos ilegales y en una estricta perspectiva jurídica de lo ilegal no podemos extraer lo legal; anoté mis datos tal como se solicitan, pero yo reviso poco mi correo, prefiero contactos más directos como mensajeros, el de FB es el más popular, tengo twitter, correo y FB, sin embargo utilizo más este último por su fácil acceso e instataneidad en la mensajería, me ubicas como Jorge Alberto y esta es la dirección electrónica https://www.facebook.com/jorge.alberto.7121
      Ahora dentro de 47 días si empiezas desde mañana, se pueden iniciar los juicios, o sea, hablamos después de la primera semana de septiembre, te ayudará que hasta el día 2 de agosto los tribunales están de vacaciones.
      Debo comentar algo importante, en la zona hay pocos, quizá 2 o 3 abogados que conozcan la materia constitucional y administrativa para enderezar juicios en contra de la autoridad, por lo que no cualquier abogado te sabrá cuanto cobrar y te puedo adelantar que por el juicio administrativo te cobrarán entre 10 y 12 mil pesos y por el juicio de garantías te pueden cobrar entre 12 y 15 mil pesos, eso hace una bonita cantidad mínima de 22 mil pesos que te hará pensar mejor compro mi propio camión de basura, ya que el juicio contencioso se resolverá en tu favor (eso lo garantizo si se hace bien el planteamiento) aproximadamente en marzo de 2016, y el juicio de garantías se resolverá en abril o mayo de 2016 y también en tu favor, entonces dirás ¿Valió la pena gastar y esperar? La recompensa será que te podría asegurar que diariamente pasarán en un horario fijo y predeterminado a recoger tu basura, esto del horario es su contraofensiva para que estés pendiente y no saques la basura en otro horario so pena de multarte (que no procede la multa, igual la desechas con otro juicio administrativo) y que tendrás a un funcionario y posiblemente también al alcalde a un paso del final de su carrera política. Sin embargo la contraprestación es que habrás marcado diferencia y habrás demostrado a toda esa gente pasiva de Minatitlán que está contenta con las migajas que recibe, que si es posible vencer a la autoridad, ello elevará tus bonos ciudadanos y políticos si es que los tienes o aspiras.
      Por cuanto hace a los costos de las demandas, requerirás un domicilio en Coatzacoalcos, por cuanto hace a los honorarios se de alquien que te cobrará una mínima cantidad por el trabajo de realizar las demandas, digamos mil pesos, ya que representa un trabajo arduo y de estudio de alrededor de 6 horas por cada una, sin embargo te puedo adelantar que abriendo la página del Tribunal Contencioso Administrativo en http://www.tcaveracruz.gob.mx/ en la sección de lista de acuerdos puedes consultar los expedientes 89/2010-III, 157/2011-I, este dio origen a los Toca 107 y 109/2012 y 57/2013-III que dio origen al Toca 201/2013; para expresarme mejor, el juicio es el original llevado a efecto en la Sala Regional Sur en Coatzacoalcos y el Toca son los recursos ulteriores apelando la sentencia en la Sala Superior en Xalapa; tanto el juicio 157/2011 como 57/2013 dieron origen a que las autoridades solicitaran juicio de amparo directo en el Séptimo circuito judicial en materia administrativa ubicado en Boca del Río Veracruz, como ves, las autoridades se retuercen antes de dar su brazo a torcer, estos últimos juicios tuvieron su conclusión definitiva el pasado mes de junio y con graves faltas de las autoridades por lo cual se puede pedir su destitución. Insisto, el trabajo no es simple ni rápido, pero al final vale la pena la recompensa que es exactamente eso que todos queremos pero nadie se decide a realizar, la defensa de nuestros derechos.
      Si te interesa entrar en contacto conmigo para aportar algo más de lo que necesitas para el caso de que decidas emprender tu cruzada, ojalá y seas acompañada por alguien del Congreso, aunque no radique en la zona, y que el contacto sea vía Internet, me puedes localizar en https://www.facebook.com/jorge.alberto.7121
      Deseándote el mayor de los éxitos, me reitero a continuar en comunicación

  6. Necesito su apoyo asesorandome para poder hacer cumplir a las autoridades correspondientes del Ayuntamiento de Minatitlan, en relacion a un problema de basura que desde hace un mes no han querido llevarse (limpia publica) ya en la calle donde se encuentra ubicado mi domicilio hay 4 casos de personas enfermas por el piquete del mosco chikungunya.
    Ayer bastante molesta coloque la basura en medio de la calle para ver si asi me hacia escuchar y tristemente mis vecinos en lugar de apoyar tal negligencia de limpia publica y ver la gravedad de tener la basura, algunos llamaron a la marina y hoy llego personal del Ayuntamiento (despues de 24 horas), desafortunadamente no me encontraba en mi domicilio al atenderlos mi hija fue objeto de agresiones verbales y casi obligandola a recoger la basura. Me siento molesta pero mas impotente por no saber que hacer al respecto. Urge en Veracruz se de a conocer el congreso nacional ciudadano, esta estado esta politizado por el PRI.

    1. María Isabel, urge a Minatitlán, a Veracruz y a México entero hacer saber de sus derechos y como defenderlos, por cuanto hace a la basura en tu otra consulta publiqué mis datos de contacto y opinión; por cuanto hace a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución, ignoro bien a bien por cuanto hace al mayor y elemental derecho para ejercer la autodeterminación todos los partidos políticos se han confabulado para eliminarlo; te puedo recomendar te unas a este grupo https://www.facebook.com/groups/1446813248899523/1629094707338042/?notif_t=group_comment_follow su contenido muchas veces consiste en una repetición de memes y estupideces que se encuentran lejos de nuestro alcance, ejemplo lo que dijo Trump o la caída del pastel a EPN, sin embargo encontrarás en ocasiones análisis muy reflexivos y certeros de los problemas políticos de la zona o de la ciudad, hay unas publicaciones que hay que leer todos los comentarios y son publicaciones sobre el suministro de agua potable, problema común de Coatzacoalcos y de Minatitlán, al tener un suministro común, mismo que debe ser ampliado, hay una charla con el ex alcalde de Coatzacoalcos en el que es cuestionado y llegó a confesar su desconocimiento en alguna parte de lo cuestionado. En lo personal también soy ferviente creyente de que solos somos una gota y unidos somos un tsunami, por lo que en problemas comunes de Coatzacoalcos y Minatitlán como es la basura (todo va a las Matas) y el suministro de agua potable, ya somos dos gotas, una en cada ciudad. Con respecto a estos problemas, el Congreso es bueno que se entere y difunda lo que se haga, a fin de cuentas lo que se requiere es publicidad para ello y se logre despertar a mas ciudadanos; aunque por lo que tiene hasta ahora el Congreso y sus células en nuestra región, se encuentra tan cercano y tan real como un auxilio a través de Internet. Saludos y vamos adelante.

    1. 5 años lo demuestran, ademas por ello ni squiera somos una AC, ni chequera tenemos, para evitar que pase lo que con MORENA, que fue utilizada para ser un PARASITO MÁS DEL SISTEMA PODRIDO

  7. Hola Gilberto,

    He escuchado algunos audios sobre tu tesis de que nosotros, los ciudadanos, somos los patrones de los gobernantes, es decir, son nuestros empleados.
    Perdona mi ignorancia, pero, leyendo nuestra Constitución, y las Leyes correspondientes, resulta que no encuentro fundamento jurídico alguno para sustentar tu aseveración, serías tan amable de ilustrarme a este respecto?
    Somos patrones también de los Legisladores y del Poder Judicial, aunque NO elijamos a estos últimos? (Hay que recordar que son TRES los poderes).
    Qué contrato de trabajo firmamos con ellos y con qué cláusulas?
    Si bien el poder emana del pueblo, no encuentro ninguna disposición legal que me confirme tu apreciación.
    Por otro lado, el mandato constitucional que nos impone a los ciudadanos la obligación de contribuir para sufragar los gastos del Gobierno, mucho me temo que NO nos confiere derecho alguno, al menos del tipo que tu señalas…..

    Ojalá me puedas contestar a la brevedad posible.

    Un abrazo.

    1. ver ya los spots del INE, ESTO YA NO TIENE VUELTA PARA ATRÁS, hemos logrado QUE TODO MÉXICO nos reconozcan como EL MANDANTE CONTITUCIONAL, DE PALABRA, AHORA A LOS HECHOS

    2. MARCO ANTONIO PEREZ VALTIER: Aparte de la respuesta que el Ing. Gilberto Lozano te ha dado sobre el Art. 39 de la Constitución, está también el JURAMENTO que todos los Servidores Públicos estan obligados a prestar, desde el Presidente de la República, hasta el Presidente Municipal del pueblo más recóndito de cualquier Estado de la República; NO ES una costumbre ni un Rito Protocolario, lo ordena el Art. 129 de la Constitución Mexicana… donde se firmó el texto por Unanimidad de 142 votos, el 18 de Enero de 1917, por la Comisión del Congreso Constituyente en Querétaro. Se aprobó en los términos propuestos en el proyecto original de Venustiano Carranza. Después de PROTESTAR » Cumplir y hacer cumplir la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y LAS LEYES que de ella emanen»… dice textualmente en el último párrafo : «… mirando en todo por el Bien y la Prosperidad de la Unión. Y SI ASI NO LO HICIERE, QUE LA NACION ME LO DEMANDE. » … quien tiene la OBLIGACION y el DERECHO de DEMANDAR ? … La Nación, el Pueblo.

      Saludos,
      Maria Inés

  8. Hola Gilberto
    Vivo en Huixquilucan y veo que hartos estamos todos, hay un grupo de residenciales (5) con mantas como estas exijiendo, tanto al Gobernador como al pte municipal y estoy visitando a los administradores de tales residenciales para saber su posicion, y les comparto lo que es el Congreso Nacional Ciudadano. Estoy buscando que a alguien como a mi le caiga el 20 y podamos iniciar una celula.
    Por favor cuando soliciten apoyo en Huixquilucan dale mi e mail para unirnos.
    Gilberto es muy importante que en la pagina abran un espacio para enlistar los logros obtenidos desde el inicio del Congreso en 2009, la gente quiere saber y sera mas facil que viendo que se ha logrado se unan con mas confianza.

    Tampoco en proximos eventos esta actualizada la informacion, esa es otra forma que la gente que no quiere liderear pero si apoyar con presencia se una a este movimiento.
    Saludo
    Helena

    4F1AA300-1B1F-4F8E-87D0-66666493D657

  9. TOTALMENTE DE ACUERDO EN QUE SE APLIQUE EL JUICIO POLITICO A TODOS LOS FUNCIONARIOS CORRUPTOS Y RATEROS QUE SE ENRIQUECEN CON EL DINERO DEL PUEBLO HAY QUE METER A TODOS ESTOS RATEROS A LA CARCEL

    1. Que es un sintoma mas de uns sistema podrido, por ello vamos directo a la extirpacion del cancer, luchar contra el dolor de cabeza, alta presion, glucosa etcc. CUANDO EL ASUNTO ES UN CANCER, tenemos que ir a la causa raiz

  10. ESTIMADO GILBERTO:

    ES BIEN SABIDO, POR VOZ EXPRESA DE NUESTRA SERVIDUMBRE PUBLICA, QUE EN MÉXICO NO SE REALIZA UNA SOLA LICITACIÓN DE OBRA PUBLICA CORRECTAMENTE. EL PROCESO LICITATORIO ESTA ABSOLUTAMENTE VICIADO Y CORROMPIDO HASTA LA MÉDULA. YO TENGO EXPERIENCIA EN OBRA PUBLICA CERCA DE 30 AÑOS. EL CIUDADANO PAGA POR LA OBRA PUBLICA POR LO MENOS EL DOBLE DE SU COSTO REAL Y SE LE ADJUDICA A UN CONTRATISTA QUE NO LE CORRESPONDE EN TÉRMINOS DE JUSTICIA
    RATOS
    ES URGENTE IMPLANTAR DOS COSAS:

    1. UNA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS UNITARIOS. QUE REGULE A QUE PRECIO VA A PAGAR EL CIUDADANO LOS BIENES Y SERVICIOS QUE COMPRA.

    2. CANDADOS EXPRESOS EN LA LEY DE OBRA PUBLICA QUE IMPIDAN LA INTERPRETACIÓN CORRUPTA DEL CAPITULO DE ADJUDICACIÓN . QUE IMPIDAN QUE LOS CONTRATOS VAYAN A DAR A MANOS DE CONTRATISTAS FAVORECIDOS POR CONFLICTOS DE INTERÉS U OTRA COSA.

    LAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTAS DOS MEDIDAS SE TRADUCIRÁ EN EL AHORRO DE LA CIUDADANÍA DE UN BILLÓN DE PESOS ANUALES.

  11. Ya iniciaron alguna demanda en contra del Presidente Peña Nieto tanto por utilizar un helicóptero para los servicios de su hija como el viaje a Inglaterra con 200 innecesarias personas?, y en contra del director de CONAGUA, como puedo apoyar ya que quiero hacer las denuncias correspondientes yo resido en Tepatitlán de Morelos, Jalisco

      1. pues me gustaría saber cuál es el procedimiento y si es necesario recaudar firmas ó como es que funciona?, sería la primera vez que apoyo con algo así pero como buena mexicana estoy cansada de ver a mi país secuestrado por la avaricia de quienes nos representan y ver como intentan arrebatarnos lo que por derecho nos pertenece, e incluso quiero denunciar al gobierno municipal de mi ciudad por no aplicar la ley de protección a los animales ya que se cometen abusos inimaginables y ellos salieron con que esa ley no aplica aquí que eso no es délito y pués siempre he sido de la opinión de que si se va a hacer algo se haga bien ó no se haga, y mexicana voy a ser hasta el último día de mi vida al igual que mi esposo e hijos que son por quienes lucho, muchas gracias

      2. Isis, da clic en ABC de esta pagina (como empezar) y luego das clic en ZAS (que hacer), arranca amiga, en que ciudad estas?

  12. BUENAS TARDES, COMO SE DEMANDA A LAS AUTORIDADES ACTUALES QUE NO ESTAN REALIZANDO SU TRABAJO Y QUE ESTAN PERMITIENDO LOS ACTOS DE VANDALISMO EN LAS CASETAS, Y EN DONDE SE LES PEGA LA GANA. EN ESPECIFICO ESTOY HABLANDO DE COMO DEMANDAR A PEÑA NIETO, OSORIO CHONG, KARAM Y A LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS EN CONFLICTO POR NO APLICAR LA LEY Y PERMITIR QUE VANDALICEN

      1. respuesta equivocada, se demanda directamente al gobierno responsable (presidente,alcalde,gobernador,regidor,diputado,) acuerdo a su margen de accion y responabilidad en un juicio administrativo ante la suprema corte de justicia.

  13. Gilberto. Hay un formato para demandar a una Presidente a Municipal que solicito 100 millones de pesos que le otorgo el congreso. Y todo se esta manejando con opacidad y las Obra con sigilo y beneficiando a su familia. javierpg10@hotmail.com de Campeche o se demanda
    al los regidores.

    1. Apreciado Javier solo el art. 8 vo consstitucional, da clic en formatos, pero esa demanda HACERLA PÙBLICA ANTE LOS MEDIOS, ademas se pueden meter a PEDIR EXPLICACIONES A LOS REGIDORES. saludos

  14. Interesantes formatos de los escritos iniciales de demandas………. me gustaría aportar un escrito inicial de demanda por violación al derecho de petición, soy de Cuernavaca, Morelos.

    Aquí los jueces de distrito y los magistrados el colegiado al parecer ya han hecho mancuerna con los servidores públicos estatales y municipales y, por consecuencia el hecho de hacer una petición se ha vuelto mucho más complejo……………El juicio de amparo indirecto, debe de encaminarse desde el momento mismo del planteamiento de la petición, SO PENA que con cualquier estupidez que conteste el servidor publico aludido o requerido, SEA CONVALIDADA por el juez de amparo…
    Hay cosas muy interesantes en el estado de Morelos, como son::::

    1.- Manipulación indebida e irregular de los datos personales de cualquier ciudadano por parte del Poder Judicial del Estado de Morelos, información personal que luego es # COMERCIALIZADA» POR 2 EMPRESAS PRIVADAS AL MEJOR POSTOR.

    2.- Contravención a la Carta Magna ( articulo 17) y a 3 Tratados Internacionales ratificados por el estado mexicano al haberse instaurado gabelas o contribución para tener acceso pleno al derecho de impartición de justicia.

    3.- Desaparición de la figura legal de las tierras de origen ejidal o comunal, si AGOTARSE previamente el procedimiento establecido en el articulo 27 Constitucional y su Ley Reglamentaria. Esto es con la utilización de la figura jurídica de la in-matriculación administrativa AUSPICIADA, soslayada y aplicada por los fedatarios públicos..

    Que tema le interesaría?????????

    1. Apreciado Omar, como sabes este sitio pretende ser una comunidad de apoyo y aprendizaje, si tu me envías algún protocolo legal que haya sido exitoso en las materias que mas enfrentan los ciudadanos PARA HACER VALER SU POSICION DE JEFES, DE MANDANTES, será bien recibida y la copiare en ese capitulo.. mi correo es gilbertolozgon@gmail.com mil gracias

      1. Bien……….Iniciare por enviarle un modelo de formato de solicitud u petición dirigida a un servidor público municipal, estatal o federal » DERECHO DE PETICIÓN» mismo formato de petición que por sí, trata de evitar que se eluda, evada o distorsione la respuesta que emita el servidor público a la petición, a la solicitud ……………… como suelen hacerlo los funcionarios aquí en el Estado de Morelos….

        Respecto a su comentario en el sentido de que le envié un «protocolo legal exitoso» todos pueden ser exitosos………..

        Aquí la cuestión es ver como se maneja, como se pide, como se solicita, desde un punto de vista técnico-jurídico el asunto en particular desde su planteamiento mismo en el escrito de petición……………

        Comento que todos los asuntos , pueden tener un mismo sentido pero pueden ser sujetas de variaciones o variantes, esto depende de la respuesta misma que de el servidor público.

        Preciso que no pertenezco a ningún partido político, grupo, asociación, organización o algo similar por el estilo, esto en el caso de que pudiera surgir esa duda……………

        El escrito de petición que le enviare a su correo, deberé adecuarlo a fin de que sea llenado por el ciudadano al que le interese.. y estaría adecuado para ser base legal de un amparo indirecto por la negativa o la omisión de respuesta.

        Los servidores públicos, al menos aquí en el Estado de Morelos, están acostumbrados a que la ciudadanía este dando vuelta y vuelta…….. y mas vueltas, a la oficina del servidor público al que se le efectuó la petición. No se han acostumbrado a que se le notifique al ciudadano en el domicilio que señale en el término de 10 hábiles posteriores a la respuesta.

        Esto es los servidores públicos no acostumbran dar contestación dentro del término sino hasta que se les da la gana hacerlo y, también están acostumbrados a que la ciudadanía se este tomando la molestia de ira verlos a ver si ya se les dio la gana hacerlo……….

        Cuando llegan a notificar la respuesta ,en consecuencia al ejercicio del derecho de petición del ciudadano, la notificación por si carece de los elementos esenciales de validez de un acto jurídico administrativo.

        Pero se lo enviare a ver si considera que es útil ponerlo en este blog……………. espero que si lo sea.
        un saludo.
        gracias por su respuesta.

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